“...Al hacer esta Cámara el análisis comparativo entre lo considerado por la Sala, la autoridad tributaria y lo preceptuado en el artículo 30 de la Ley de Tabaco y sus Productos, establece que la interpretación hecha por la Sala sentenciadora es correcta, porque tanto este artículo como el artículo 3 del Decreto 65-79 del Congreso de la República de Guatemala, no incluye el Impuesto al Valor Agregado, sino a los impuestos de importación y por otra parte la base imponible del impuesto debe estar desprovista del Impuesto al Valor Agregado y del impuesto al tabaco, antes que se le aplique la base impositiva, pues lo contrario daría lugar a una doble tributación, lo que transgrediría los principios de no confiscatoriedad, justicia y equidad tributaria, la cual afecta la capacidad de pago del contribuyente. El impuesto a pagar es del cien por ciento y que el mínimo establecido por la ley del cuarenta y seis por ciento, se opera sobre el precio de venta sugerido al público para obtener la base imponible, monto sobre el cual se calcula el impuesto al tabaco y sus productos, sin que en él se haya incluido recarga alguna de naturaleza tributaria...
El recurrente cita como aplicado indebidamente por la Sala, el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pero al estudiar la sentencia impugnada, esta Cámara aprecia que la mencionada norma constitucional se aplicó correctamente al explicar razonadamente el concepto de doble tributación, lo cual se consideró en el análisis anterior del submotivo de interpretación errónea de la ley, pues como ya se dijo, el ajuste formulado a la entidad contribuyente, de permanecer transgrediría los principios de no confiscatoriedad, justicia y equidad tributaria, la cual afecta, la capacidad de pago del contribuyente...”